mejorar y reformar la institución del notario en puebla


Mejorar y Reformar la Institución del Notario en Puebla
Por medio del presente y con fundamento a los artículos 4º, 6º fracciones I, II, y XIV, 14 fracciones VIII y XIX del Decreto de la Creación del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla en relación con los diversos 1º, 2º fracción, IV, 6º, 7º, 8º 9, 10, 11, 13, 24 y 25 de la ley del Notario para el Estado de Puebla y 33 del Reglamento para la Ley del Notario del Estado de puebla, este último publicado el pasado 14 de Octubre del 2021, buscando justamente mejorar y reformar la institución del notario en el Estado para buscar un mejor servicio a la ciudadanía y, sobre todo, para brindar nuevas y mejores soluciones a las complejas realidades y problemas que aquejan a las y los Poblanos. Así, permitiendo la Ley del Notariado cumpla su objeto de regular la organización, régimen, función, actuación, representación, el régimen de responsabilidades, la dirección y supervisión de la institución Notarial en el Estado de Puebla, se hace de su conocimiento lo siguiente:


El artículo 33 del mencionado Reglamento establece:
“Para la elaboración de la escritural relativas a operaciones traslativas de dominio, el enajénate deberá presentar al notario el documento donde lo autorice expresamente para solicitar al Registro Publico de la Propiedad el o los avisos preventivos que en derecho correspondan única y exclusivamente para la operación en cuestión. Dicho documento deberá ir acompañado de la identificación oficial vigente del solicitante, así como del instrumento notarial donde se acredite la titularidad del bien inmueble.
El notario deberá dar cuenta en los antecedentes del instrumento notarial, de la autorización y de la respuesta que s obtenga de los avisos preventivos mencionados, todo ello de conformidad con la fracción IV del articulo 112 de la Ley.
La violación a la presente disposición constituirá una notoria deficiencia en el actuar del notario, por lo que procederán las sanciones establecidas en la fracción III del artículo 244 de la Ley. Con forme al artículo 112 fracción XIX de la Ley, el Notario al redactar las escrituras expresara el nombre y apellidos paterno y materno de los otorgantes y de sus representados, en el orden en que le sean manifestados o en el que aparezcan en las actas de nacimiento que al efecto le exhiban.”


Así, el primer párrafo de la norma reglamentaria transcrita establece la obligación que tienen los notarios públicos de solicitar al Registro Público de la Propiedad, previo a la elaboración de una escritura traslativa de dominio, el o los avisos preventivos que en derecho correspondan; además precisa que junto con el formato de solicitud de ingreso al Registro Publico de la Propiedad deberán acompañarse los siguientes documentos:
1.1. La autorización por escrito suscrita por el enajenante donde autoriza al fedatario público para solicitar los avisos preventivos únicamente por la operación que se llevará a cabo; dicha autorización tendrá que estar firmada en original por el enajenante.
1.2. La copia certificada de la identificación oficial vigente del solicitante; esto es, corroborará por sus sentidos que el compareciente se trata de la misma persona de la identificación.
1.3. La copia certificada del instrumento notarial que ampara que el solicitante es el propietario del inmueble materia de la enajenación.
En este orden de ideas, si falta uno de los documentos antes enumerados, el Registro Público de la Propiedad ante que se presente la solicitud de ingreso podrá declinar la recepción de la solicitud, o bien, rechazarla.
En virtud de lo antes expuesto, este Instituto le solicita de la manera más atenta hacer del conocimiento de todos los miembros del Colegio que dignamente preside lo aquí expuesto, y de no tener inconveniente alguno remita copia del oficio, circular o medio por el cual comunicó lo anterior a efecto de que los notarios del Estado cumplan con dicha disposición, en el entendido de que la omisión o negativa de presentar las solicitudes de aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad en los términos señalados, tendrá como consecuencia la no recepción o, en su caso, el rechazo de dicha solicitud.
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